Texto íntegro del escrito de impugnación registrado sobre el que se debe pronunciar la Mesa a la mayor rapidez para o bien reconsiderar el procedimiento elegido para la reforma constitucional de su artículo 135 o bien para rechazar la propuesta de IU e ICV en todos su términos
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Los diputados abajo firmantes proceden, mediante el presente escrito, a ejercer el derecho que les confiere el artículo 31.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, impugnando por este trámite la decisión adoptada por la Mesa del Congreso de los Diputados el día 30 de agosto de 2011 en relación con la tramitación de la Proposición de Reforma de la Constitución presentada conjuntamente por los grupos parlamentarios del PSOE y del PP.
Esta impugnación se fundamenta en los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO. El procedimiento acordado por la Mesa, siguiendo la solicitud de los dos grupos parlamentarios proponentes de la reforma constitucional, no se corresponde con el contenido y consecuencias del texto propuesto.
El contenido de la propuesta de reforma del artículo 135 de la Constitución Española implica una modificación encubierta de su Título Preliminar y, en consecuencia, su tramitación debe seguir los trámites contemplados por el artículo 168 de la propia Constitución. Según este procedimiento, una vez que el Congreso y el Senado acuerdan por mayoría de los dos tercios la iniciativa de reforma constitucional, se debe proceder a la disolución de las Cortes para que sean las nuevas Cámaras electas las que tramiten la reforma constitucional, culminando el proceso con un referéndum vinculante.
El texto de la propuesta de modificación de la Constitución Española, pactado a puerta cerrada entre el PSOE y el PP, afirma textualmente en el apartado 3 del artículo 135 que "Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta."
Esta propuesta supone la modificación encubierta del artículo 1.1 de la Constitución, en el que se define al estado español como un "Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político."
Es fácil comprobar que el texto contenido en la Proposición de modificación de nuestra norma fundamental introduce un valor superior a los de la justicia y la igualdad, que es el del cumplimiento incondicional del pago de los intereses y el capital de la deuda, cumplimiento que también se sitúa por encima del carácter social de nuestro Estado. La aprobación de la reforma propuesta implica que, la utilización del dinero público por el Estado, Comunidades Autónomas y municipios, tendrá la obligación de priorizar este nuevo valor económico sobre la cobertura de las necesidades sociales que garanticen el cumplimiento de los valores de justicia e igualdad.
De aprobarse la reforma, en los supuestos en los que haya que optar entre el pago de intereses y capital de la deuda pública, o cubrir necesidades sociales en relación con el empleo, la vivienda, la salud, la educación, la justicia, la investigación o la promoción de la recuperación económica, tanto el Estado, como las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, deberá priorizar el cumplimiento del nuevo valor supremo: la prioridad absoluta al pago de los intereses y la deuda pública.
En definitiva, la propuesta de reforma antepone los intereses de los prestamistas sobre los intereses y necesidades sociales de la ciudadanía.
El cambio constitucional supone, en consecuencia, un drástico cambio en la definición de nuestro Estado como "social", pasando a ser un Estado rehén de las condiciones que "el mercado" vaya imponiendo para la financiación de las necesidades presupuestarias.
Este cambio encubierto del artículo 1.1 de la Constitución Española y, como consecuencia, la rebaja del nivel de protección de derechos fundamentales contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24 (los recursos económicos para que la administración de justicia pueda cumplir este derecho quedan condicionados al prioritario pago de intereses y capital de la deuda) o el derecho a la educación contenido en el artículo 27.5. según el cual "Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes." (los recursos económicos para que garantizar una educación pública de calidad quedan condicionados al prioritario pago de intereses y capital de la deuda)
En consecuencia con todo lo anterior, la Mesa ha de reconsiderar su decisión, debiendo ajustar la tramitación de la Proposición de reforma constitucional de los grupos PP y PSOE a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución y el artículo 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados, procediendo a hacer coincidir la disolución del Parlamento con la anunciada por el Presidente del Gobierno, con las consiguientes obligaciones del nuevo Parlamento electo.
En cualquier caso ha de considerarse que, ante la más mínima posibilidad de que los cambios constitucionales afecten tanto al Título Preliminar como a derechos y libertades fundamentales, ha de optarse por la vía que más garantías ofrezca en su tramitación y que garantice que el pueblo tenga la posibilidad de decidir en última instancia mediante el oportuno referéndum. Lo contrario sería rebajar todavía más la calidad y profundidad democrática de nuestro país y dejar en papel mojado las múltiples declaraciones mediante las que se resalta la importancia de respetar la voluntad popular, como la contenida en el propio Preámbulo de la Constitución según el cual se proclama la voluntad de la nación española de "consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular" y de"establecer una sociedad democrática avanzada".
SEGUNDO. Con carácter subsidiario al motivo anterior, el acuerdo de la Mesa por el que se decide el procedimiento y los plazos para la tramitación de la Proposición de reforma constitucional de los grupos PSOE y PP también vulnera flagrantemente las normas reguladoras del procedimiento de reforma constitucional, contenidas en el artículo 167 de la propia Constitución y en el artículo 146 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
Tres son las decisiones cuestionables legalmente en relación con la tramitación de la reforma constitucional promovida por los grupos del PSOE y PP:
1. Tramitación por el procedimiento de lectura única, es decir, eludiendo la participación de la Comisión Constitucional, que es la primera de las Comisiones Permanentes contempladas por el artículo 46.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Se ampara para ello la Mesa en el artículo 150.1 del Reglamento de la Constitución según el cual "cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única."
Es obvio que cuando el Reglamento del Congreso permite la simplificación máxima del procedimiento normativo en función de la "naturaleza" del proyecto o proposición de ley no está pensando en una reforma constitucional que no sea meramente semántica, puesto que la reforma constitucional es, lógicamente, la que requiere más garantías, más transparencia y más cuidado en su elaboración y aprobación, por tratarse de la norma fundamental que regula la convivencia en nuestro país. Así se constata con la lectura del Título X de la Constitución y de los artículos del Reglamento del Congreso de los Diputados que lo desarrollan (artículos 146 y 147).
Tampoco la "simplicidad" de la Proposición de reforma constitucional puede justificar la opción por el procedimiento de lectura única, pues si algo define la reforma constitucional propuesta es su complejidad técnica y la trascendencia social, política y económica.
2. Tramitación por el procedimiento de urgencia, es decir, reduciendo todos los plazos ordinarios de los trámites para cualquier reforma legal. Entre otros plazos que se reducen, está el plazo ordinario para que los grupos parlamentarios puedan presentar enmiendas que, según dispone el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, es de 15 días. Son los artículos 93 y 94 del Reglamento los que admiten este procedimiento de urgencia, para cuya declaración se requiere que exista alguna justificación explícita, que deberá ser debidamente motivada por la Mesa del Congreso de los Diputados, máxime cuando nos encontramos ante una reforma de la Constitución Española.
Ya desde un primer momento resulta no sólo sorprendente, sino evidentemente contrario a los artículos 146 y 147 de la Constitución Española y a la finalidad perseguida por los mismos, la tramitación como urgente de cualquier reforma constitucional, por la trascendencia política, social y legal de estas reformas. La calidad democrática de un Estado se ha de medir, en uno de los primeros lugares, por las garantías, la transparencia y la búsqueda del máximo consenso en los procesos de aprobación de las normas constitucionales. La declaración de urgencia de una reforma de la Constitución con el calado de la propuesta por los Grupos de los grupos PSOE y PP, supone un desprecio absoluto a la profundización de la democracia en nuestro país.
En segundo lugar, la declaración de urgencia debe ser motivada, pues no nos encontramos ante una decisión que pueda considerarse discrecional por parte de la Mesa del Congreso de los Diputados, debido a los derechos que se encuentran en juego en las tramitaciones parlamentarias, entre los que se destaca el derecho a la participación en los asuntos públicos, contenido en el artículo 23.1 de la Constitución Española.
No existe ni en la Proposición de reforma constitucional de los Grupos PSOE-PP, ni en el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados la más mínima explicación de las razones por las que se ha acordado la tramitación urgente y, por lo tanto, se han reducido los derechos y garantías de los y las Diputadas para participar en la tramitación parlamentaria.
¿No tiene derecho el pueblo español a conocer porque los dos partidos políticos mayoritarios han pactado reducir al máximo los trámites y plazos para la reforma de la Constitución Española que en su día fue sometida a referéndum?. La Mesa del Congreso debe rectificar este atropello a la democracia participativa y representativa, acordando la tramitación de la Proposición de reforma constitucional por los trámites y en los plazos ordinarios.
De lo contrario habrá que concluir que existen razones para la declaración de urgencia que son inconfesables para los grupos parlamentarios mayoritarios. En estas condiciones de ausencia de motivación de las razones por las que se acude al procedimiento de urgencia, sería fácil deducir que nos encontramos ante una imposición de "los mercados", de los "mercaderes de las finanzas" y de algunos representantes y defensores de sus intereses. ¿Existe un chantaje por parte de quienes han causado la actual crisis económica, en relación con la suscripción de deuda pública? ¿Se ha aceptado ese chantaje consistente en amenazar con graves prejuicios económicos para nuestro país si no se cambia de manera "urgente" e inmediata la Constitución Española para garantizar los intereses de esas minorías que dirigen los "mercados financieros"?. Si algo parecido fuera lo que condiciona la decisión de reformar la Constitución antes de la disolución efectiva del Congreso y sin referéndum, haría ilegítima e ilegal la aceptación de tales presiones por dos partidos políticos y por sus representantes en el Congreso de los Diputados.
La ausencia de justificación de las razones para la urgencia en la tramitación de la reforma constitucional por parte de un Parlamento cesante, además de indigno desde una perspectiva política, es sonrojante para cualquier persona con convicciones democráticas profundas. , al objeto de que con carácter inmediato, se constitucionalice la garantía de los prestamistas de que la adquisición de deuda pública. Es por ello que, para evitar este atentado a los principios elementales de la democracia, la Mesa del Congreso de los Diputados ha de reconsiderar su decisión de la tramitación como urgente de la reforma de la Constitución.
3. Reducción extraordinaria de los plazos, mas allá de la reducción correspondiente a la declaración de la urgencia del procedimiento. Aplica fraudulentamente a estos fines la Mesa del Congreso de los Diputados el artículo 91.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, según el cual "salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad."
Nuevamente cabe preguntarse cuál es esa situación "excepcional" que lleva a que en menos de una semana de tramitación parlamentaria se quiera decidir una reforma constitucional de profundo calado.
Cuáles sean las ocultas razones que llevan a los grupos parlamentarios del PSOE y del PP a forzar hasta extremos sorprendentes el reglamento del Congreso de los Diputados deben ser tan vergonzantes que no son explicitadas y, por lo tanto, que en ningún caso han de considerarse legítimas.
Al igual que con la declaración de la urgencia, acudir a una vía de "excepcionalidad" ha de venir precedida por una expresa y profunda explicación y argumentación, máxime ante un procedimiento como el de reforma constitucional que, como queda dicho, es el trámite normativo que más garantías, participación y transparencia ha de ofrecer.
También en este supuesto se vulnera el artículo 23 de la Constitución Española, convirtiendo en ridículo el plazo que los grupos políticos que no están de acuerdo con el resultado de las negociaciones a puerta cerrada entre las cúpulas de los partidos políticos del PSOE y PP. Pasar de los 15 días de plazo ordinario para formular las enmiendas (plazo que en la mayoría de los casos referidos a cualquier otra iniciativa legislativa es ampliado) a 48 horas implica una burla a los trámites parlamentarios y un claro fraude de ley que pretende evitar las garantías contenidas en los artículos 167 de la Constitución Española y 146 del Congreso de los Diputados.
Es por ello que también esta decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados ha de reputarse como ilegal, debiendo ser reconsiderada.
TERCERO. Cabe resaltar el carácter fraudulento de todo el procedimiento propuesto por los partidos mayoritarios y aceptado por la Mesa del Congreso de los Diputados, puesto que pretende:
· eludir la negociación previa de las reformas constitucionales en la búsqueda del máximo consenso posible.
· eludir la transparencia en la explicación y contraste público de las consecuencias de la reforma propuesta.
· evitar un debate transparente, sereno y en profundidad a través de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados.
· Dificultar al máximo el trabajo y la participación de los grupos parlamentarios que no han aceptado el acuerdo PP-PSOE.
· Evitar la participación y la aportación de opinión de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos, claramente afectados por la reforma
· evitar la celebración de un referéndum que permita conocer la opinión del pueblo español sobre la reforma propuesta, que en caso contrario aparecerá como "impuesta".
Todos los objetivos anteriores chocan frontalmente con lo que los artículos 167 y 168 de la Constitución Española, así como con la unánime doctrina constitucional que reserva a las reformas constitucionales el procedimiento más riguroso y rígido de todos los procedimientos normativos regulados en nuestro estado democrático y de derecho.
"Las constituciones democráticas promulgadas en Europa tras la desaparición de los regímenes fascistas parten del reconocimiento del poder constituyente como momento fundante del sistema democrático en un doble sentido, como rechazo del autoritarismo político y social del fascismo, y como pacto o compromiso constituyente refundador del Estado y de la convivencia civil. Este consenso constituyente no sólo abarca a los partidos políticos, sino más en general a los sujetos sociales portadores de un proyecto de sociedad y al conjunto de la ciudadanía que está convocada a participar en esta definición constitucional a través de la consulta popular o referendaria. La constitución de un país requiere por tanto un amplio debate que culmina en un consenso entre diferentes líneas ideológicas y culturales que se replican en las diferentes fuerzas políticas que coinciden en este diseño. Eso explica la "rigidez" constitucional del constitucionalismo moderno, que prevé un procedimiento especial agravado para la reforma de la Constitución y la instauración de un control de constitucionalidad de las leyes a cargo de la jurisdicción ordinaria y, en última instancia, por el Tribunal Constitucional."
Por todo lo anterior se reitera la solicitud de reconsideración por la Mesa del Congreso de los Diputados del procedimiento acordado para la reforma de la Constitución Española, reconduciéndolo al procedimiento contemplado por el artículo 168 de la misma o, subsidiariamente, siguiendo los trámites ordinarios para los procesos legislativos, sin lectura única, sin declaración de urgencia y sin reducción excepcional de los plazos.
Así se firma en Madrid a 30 de agosto de 2011
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Los diputados abajo firmantes proceden, mediante el presente escrito, a ejercer el derecho que les confiere el artículo 31.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, impugnando por este trámite la decisión adoptada por la Mesa del Congreso de los Diputados el día 30 de agosto de 2011 en relación con la tramitación de la Proposición de Reforma de la Constitución presentada conjuntamente por los grupos parlamentarios del PSOE y del PP.
Esta impugnación se fundamenta en los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO. El procedimiento acordado por la Mesa, siguiendo la solicitud de los dos grupos parlamentarios proponentes de la reforma constitucional, no se corresponde con el contenido y consecuencias del texto propuesto.
El contenido de la propuesta de reforma del artículo 135 de la Constitución Española implica una modificación encubierta de su Título Preliminar y, en consecuencia, su tramitación debe seguir los trámites contemplados por el artículo 168 de la propia Constitución. Según este procedimiento, una vez que el Congreso y el Senado acuerdan por mayoría de los dos tercios la iniciativa de reforma constitucional, se debe proceder a la disolución de las Cortes para que sean las nuevas Cámaras electas las que tramiten la reforma constitucional, culminando el proceso con un referéndum vinculante.
El texto de la propuesta de modificación de la Constitución Española, pactado a puerta cerrada entre el PSOE y el PP, afirma textualmente en el apartado 3 del artículo 135 que "Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta."
Esta propuesta supone la modificación encubierta del artículo 1.1 de la Constitución, en el que se define al estado español como un "Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político."
Es fácil comprobar que el texto contenido en la Proposición de modificación de nuestra norma fundamental introduce un valor superior a los de la justicia y la igualdad, que es el del cumplimiento incondicional del pago de los intereses y el capital de la deuda, cumplimiento que también se sitúa por encima del carácter social de nuestro Estado. La aprobación de la reforma propuesta implica que, la utilización del dinero público por el Estado, Comunidades Autónomas y municipios, tendrá la obligación de priorizar este nuevo valor económico sobre la cobertura de las necesidades sociales que garanticen el cumplimiento de los valores de justicia e igualdad.
De aprobarse la reforma, en los supuestos en los que haya que optar entre el pago de intereses y capital de la deuda pública, o cubrir necesidades sociales en relación con el empleo, la vivienda, la salud, la educación, la justicia, la investigación o la promoción de la recuperación económica, tanto el Estado, como las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, deberá priorizar el cumplimiento del nuevo valor supremo: la prioridad absoluta al pago de los intereses y la deuda pública.
En definitiva, la propuesta de reforma antepone los intereses de los prestamistas sobre los intereses y necesidades sociales de la ciudadanía.
El cambio constitucional supone, en consecuencia, un drástico cambio en la definición de nuestro Estado como "social", pasando a ser un Estado rehén de las condiciones que "el mercado" vaya imponiendo para la financiación de las necesidades presupuestarias.
Este cambio encubierto del artículo 1.1 de la Constitución Española y, como consecuencia, la rebaja del nivel de protección de derechos fundamentales contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24 (los recursos económicos para que la administración de justicia pueda cumplir este derecho quedan condicionados al prioritario pago de intereses y capital de la deuda) o el derecho a la educación contenido en el artículo 27.5. según el cual "Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes." (los recursos económicos para que garantizar una educación pública de calidad quedan condicionados al prioritario pago de intereses y capital de la deuda)
En consecuencia con todo lo anterior, la Mesa ha de reconsiderar su decisión, debiendo ajustar la tramitación de la Proposición de reforma constitucional de los grupos PP y PSOE a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución y el artículo 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados, procediendo a hacer coincidir la disolución del Parlamento con la anunciada por el Presidente del Gobierno, con las consiguientes obligaciones del nuevo Parlamento electo.
En cualquier caso ha de considerarse que, ante la más mínima posibilidad de que los cambios constitucionales afecten tanto al Título Preliminar como a derechos y libertades fundamentales, ha de optarse por la vía que más garantías ofrezca en su tramitación y que garantice que el pueblo tenga la posibilidad de decidir en última instancia mediante el oportuno referéndum. Lo contrario sería rebajar todavía más la calidad y profundidad democrática de nuestro país y dejar en papel mojado las múltiples declaraciones mediante las que se resalta la importancia de respetar la voluntad popular, como la contenida en el propio Preámbulo de la Constitución según el cual se proclama la voluntad de la nación española de "consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular" y de"establecer una sociedad democrática avanzada".
SEGUNDO. Con carácter subsidiario al motivo anterior, el acuerdo de la Mesa por el que se decide el procedimiento y los plazos para la tramitación de la Proposición de reforma constitucional de los grupos PSOE y PP también vulnera flagrantemente las normas reguladoras del procedimiento de reforma constitucional, contenidas en el artículo 167 de la propia Constitución y en el artículo 146 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
Tres son las decisiones cuestionables legalmente en relación con la tramitación de la reforma constitucional promovida por los grupos del PSOE y PP:
1. Tramitación por el procedimiento de lectura única, es decir, eludiendo la participación de la Comisión Constitucional, que es la primera de las Comisiones Permanentes contempladas por el artículo 46.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Se ampara para ello la Mesa en el artículo 150.1 del Reglamento de la Constitución según el cual "cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única."
Es obvio que cuando el Reglamento del Congreso permite la simplificación máxima del procedimiento normativo en función de la "naturaleza" del proyecto o proposición de ley no está pensando en una reforma constitucional que no sea meramente semántica, puesto que la reforma constitucional es, lógicamente, la que requiere más garantías, más transparencia y más cuidado en su elaboración y aprobación, por tratarse de la norma fundamental que regula la convivencia en nuestro país. Así se constata con la lectura del Título X de la Constitución y de los artículos del Reglamento del Congreso de los Diputados que lo desarrollan (artículos 146 y 147).
Tampoco la "simplicidad" de la Proposición de reforma constitucional puede justificar la opción por el procedimiento de lectura única, pues si algo define la reforma constitucional propuesta es su complejidad técnica y la trascendencia social, política y económica.
2. Tramitación por el procedimiento de urgencia, es decir, reduciendo todos los plazos ordinarios de los trámites para cualquier reforma legal. Entre otros plazos que se reducen, está el plazo ordinario para que los grupos parlamentarios puedan presentar enmiendas que, según dispone el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, es de 15 días. Son los artículos 93 y 94 del Reglamento los que admiten este procedimiento de urgencia, para cuya declaración se requiere que exista alguna justificación explícita, que deberá ser debidamente motivada por la Mesa del Congreso de los Diputados, máxime cuando nos encontramos ante una reforma de la Constitución Española.
Ya desde un primer momento resulta no sólo sorprendente, sino evidentemente contrario a los artículos 146 y 147 de la Constitución Española y a la finalidad perseguida por los mismos, la tramitación como urgente de cualquier reforma constitucional, por la trascendencia política, social y legal de estas reformas. La calidad democrática de un Estado se ha de medir, en uno de los primeros lugares, por las garantías, la transparencia y la búsqueda del máximo consenso en los procesos de aprobación de las normas constitucionales. La declaración de urgencia de una reforma de la Constitución con el calado de la propuesta por los Grupos de los grupos PSOE y PP, supone un desprecio absoluto a la profundización de la democracia en nuestro país.
En segundo lugar, la declaración de urgencia debe ser motivada, pues no nos encontramos ante una decisión que pueda considerarse discrecional por parte de la Mesa del Congreso de los Diputados, debido a los derechos que se encuentran en juego en las tramitaciones parlamentarias, entre los que se destaca el derecho a la participación en los asuntos públicos, contenido en el artículo 23.1 de la Constitución Española.
No existe ni en la Proposición de reforma constitucional de los Grupos PSOE-PP, ni en el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados la más mínima explicación de las razones por las que se ha acordado la tramitación urgente y, por lo tanto, se han reducido los derechos y garantías de los y las Diputadas para participar en la tramitación parlamentaria.
¿No tiene derecho el pueblo español a conocer porque los dos partidos políticos mayoritarios han pactado reducir al máximo los trámites y plazos para la reforma de la Constitución Española que en su día fue sometida a referéndum?. La Mesa del Congreso debe rectificar este atropello a la democracia participativa y representativa, acordando la tramitación de la Proposición de reforma constitucional por los trámites y en los plazos ordinarios.
De lo contrario habrá que concluir que existen razones para la declaración de urgencia que son inconfesables para los grupos parlamentarios mayoritarios. En estas condiciones de ausencia de motivación de las razones por las que se acude al procedimiento de urgencia, sería fácil deducir que nos encontramos ante una imposición de "los mercados", de los "mercaderes de las finanzas" y de algunos representantes y defensores de sus intereses. ¿Existe un chantaje por parte de quienes han causado la actual crisis económica, en relación con la suscripción de deuda pública? ¿Se ha aceptado ese chantaje consistente en amenazar con graves prejuicios económicos para nuestro país si no se cambia de manera "urgente" e inmediata la Constitución Española para garantizar los intereses de esas minorías que dirigen los "mercados financieros"?. Si algo parecido fuera lo que condiciona la decisión de reformar la Constitución antes de la disolución efectiva del Congreso y sin referéndum, haría ilegítima e ilegal la aceptación de tales presiones por dos partidos políticos y por sus representantes en el Congreso de los Diputados.
La ausencia de justificación de las razones para la urgencia en la tramitación de la reforma constitucional por parte de un Parlamento cesante, además de indigno desde una perspectiva política, es sonrojante para cualquier persona con convicciones democráticas profundas. , al objeto de que con carácter inmediato, se constitucionalice la garantía de los prestamistas de que la adquisición de deuda pública. Es por ello que, para evitar este atentado a los principios elementales de la democracia, la Mesa del Congreso de los Diputados ha de reconsiderar su decisión de la tramitación como urgente de la reforma de la Constitución.
3. Reducción extraordinaria de los plazos, mas allá de la reducción correspondiente a la declaración de la urgencia del procedimiento. Aplica fraudulentamente a estos fines la Mesa del Congreso de los Diputados el artículo 91.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, según el cual "salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad."
Nuevamente cabe preguntarse cuál es esa situación "excepcional" que lleva a que en menos de una semana de tramitación parlamentaria se quiera decidir una reforma constitucional de profundo calado.
Cuáles sean las ocultas razones que llevan a los grupos parlamentarios del PSOE y del PP a forzar hasta extremos sorprendentes el reglamento del Congreso de los Diputados deben ser tan vergonzantes que no son explicitadas y, por lo tanto, que en ningún caso han de considerarse legítimas.
Al igual que con la declaración de la urgencia, acudir a una vía de "excepcionalidad" ha de venir precedida por una expresa y profunda explicación y argumentación, máxime ante un procedimiento como el de reforma constitucional que, como queda dicho, es el trámite normativo que más garantías, participación y transparencia ha de ofrecer.
También en este supuesto se vulnera el artículo 23 de la Constitución Española, convirtiendo en ridículo el plazo que los grupos políticos que no están de acuerdo con el resultado de las negociaciones a puerta cerrada entre las cúpulas de los partidos políticos del PSOE y PP. Pasar de los 15 días de plazo ordinario para formular las enmiendas (plazo que en la mayoría de los casos referidos a cualquier otra iniciativa legislativa es ampliado) a 48 horas implica una burla a los trámites parlamentarios y un claro fraude de ley que pretende evitar las garantías contenidas en los artículos 167 de la Constitución Española y 146 del Congreso de los Diputados.
Es por ello que también esta decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados ha de reputarse como ilegal, debiendo ser reconsiderada.
TERCERO. Cabe resaltar el carácter fraudulento de todo el procedimiento propuesto por los partidos mayoritarios y aceptado por la Mesa del Congreso de los Diputados, puesto que pretende:
· eludir la negociación previa de las reformas constitucionales en la búsqueda del máximo consenso posible.
· eludir la transparencia en la explicación y contraste público de las consecuencias de la reforma propuesta.
· evitar un debate transparente, sereno y en profundidad a través de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados.
· Dificultar al máximo el trabajo y la participación de los grupos parlamentarios que no han aceptado el acuerdo PP-PSOE.
· Evitar la participación y la aportación de opinión de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos, claramente afectados por la reforma
· evitar la celebración de un referéndum que permita conocer la opinión del pueblo español sobre la reforma propuesta, que en caso contrario aparecerá como "impuesta".
Todos los objetivos anteriores chocan frontalmente con lo que los artículos 167 y 168 de la Constitución Española, así como con la unánime doctrina constitucional que reserva a las reformas constitucionales el procedimiento más riguroso y rígido de todos los procedimientos normativos regulados en nuestro estado democrático y de derecho.
"Las constituciones democráticas promulgadas en Europa tras la desaparición de los regímenes fascistas parten del reconocimiento del poder constituyente como momento fundante del sistema democrático en un doble sentido, como rechazo del autoritarismo político y social del fascismo, y como pacto o compromiso constituyente refundador del Estado y de la convivencia civil. Este consenso constituyente no sólo abarca a los partidos políticos, sino más en general a los sujetos sociales portadores de un proyecto de sociedad y al conjunto de la ciudadanía que está convocada a participar en esta definición constitucional a través de la consulta popular o referendaria. La constitución de un país requiere por tanto un amplio debate que culmina en un consenso entre diferentes líneas ideológicas y culturales que se replican en las diferentes fuerzas políticas que coinciden en este diseño. Eso explica la "rigidez" constitucional del constitucionalismo moderno, que prevé un procedimiento especial agravado para la reforma de la Constitución y la instauración de un control de constitucionalidad de las leyes a cargo de la jurisdicción ordinaria y, en última instancia, por el Tribunal Constitucional."
Por todo lo anterior se reitera la solicitud de reconsideración por la Mesa del Congreso de los Diputados del procedimiento acordado para la reforma de la Constitución Española, reconduciéndolo al procedimiento contemplado por el artículo 168 de la misma o, subsidiariamente, siguiendo los trámites ordinarios para los procesos legislativos, sin lectura única, sin declaración de urgencia y sin reducción excepcional de los plazos.
Así se firma en Madrid a 30 de agosto de 2011